COFECE, SIN DESPEGUE NI ATERRIZAJE (SLOT)
COFECE, SIN DESPEGUE NI ATERRIZAJE (SLOT)
Lic. Pablo
Casas Lias
La Comisión Federal de
Competencia Económica (COFECE), informó que determinó presentar una
controversia constitucional, contra las reformas al Reglamento de la Ley de
Aeropuertos y las Bases Generales para la asignación de horarios de aterrizaje
y despegue en aeropuertos en condiciones de saturación, emitidos por el
Ejecutivo Federal y por el Director General de Aeronáutica Civil, por ser contrarios
a las medidas que dictó, al considerar que los servicios de aterrizaje,
despegue, uso y control de plataformas del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México, son un “insumo esencial”.
En un mamotreto de
aproximadamente dos mil hojas inútiles, la COFECE, en un afán protagónico, revuelve
y mezcla diversos conceptos como : insumo(s), mercado(s) y servicio(s), al
grado de considerarlos sinónimos. Lo que aunado a un desapego total de su
normatividad y competencia, la aleja del objeto para el que fue creada.
Al respecto, cabe hacer la
siguiente precisión del caos conceptual
manejado por la COFECE:
Insumo(s)
Es el conjunto de elementos que
toman parte en la producción de otros bienes; no se consumen directamente.
En
el caso en particular, la COFECE, consideró como insumo esencial: la infraestructura
consistente en las pistas, calles de rodaje, ayudas visuales y plataformas del
aeropuerto.
Mercado(s)
Conjunto
de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin
intervención del poder público, que afectan a un determinado sector de bienes
en base a la oferta y demanda. Hay una subdivisión: “mercado relevante”, que
incluye todos los productos y firmas, entre los que existe una competencia
cercana.
Para
la COFECE, el mercado analizado, consiste en los servicios aeroportuarios de
aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas, provistos mediante
la pista, calles de rodaje, las ayudas visuales y plataformas del aeropuerto.
Servicio(s)
Los
artículos 54 y 55 del Reglamento de la
Ley de Aeropuertos, señalan que: el concesionario o permisionario, es responsable de
que el aeródromo cuente con los servicios
aeroportuarios, requeridos de
acuerdo con su clasificación y categoría. Por lo que, por
disposición de ley, se considera al aterrizaje y despegue, uso de pistas, calles de rodaje y ayudas visuales,
como servicios aeroportuarios.
Para la COFECE,
son insumos y mercado relevante.
Independientemente
de lo anterior, la COFECE, ilegalmente, considera por separado los despegues y aterrizajes, de la infraestructura dispuesta para tal
efecto por el aeropuerto, como son las pistas, calles de rodaje y
ayudas visuales, cuando que dichos elementos, en términos de la normatividad
nacional e internacional, son lo mismo, partiendo de la siguiete definición:
“Los aterrizajes y despegues (SLOT´S), consisten en el permiso otorgado por el administrador aeroportuario a un transportista u
operador aéreo, para la organización y planeación de una operación programada,
que le permite utilizar y operar, de forma privilegiada, toda la
infraestructura aeroportuaria necesaria, es decir, los servicios aeroportuarios
consistentes en despegues o aterrizajes, uso de pistas, calles de rodaje y
ayudas visuales, en un aeropuerto determinado nivel 3, en un horario y fecha
específicos de manera permanente.”
Derivado de tal
confusión conceptual y legal, la COFECE, ilegalmente determinó:
“PRIMERO. Se determina la falta de condiciones de competencia
efectiva en el mercado relevante que corresponde al de los servicios
aeroportuarios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas
provisto mediante la pista, calles de rodaje, las ayudas visuales y plataformas
del Aeropuerto Internacional Benito Juárez de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Se determina la existencia de un insumo esencial,
controlado por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de
C.V., que genera efectos anticompetitivos y afecta a todas las operaciones del
servicio público de transporte aéreo nacional regular de pasajeros y del
servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros que se realizan
en el Aeropuerto Internacional Benito Juárez de la Ciudad de México.”
Normatividad violada
Ley de Vías Generales de Comunicación
El artículo 2º de la
Ley de Vías Generales de Comunicación, establece como parte integrante de una
vía general de comunicación, a los
servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios
de las mismas, es decir, la infraestructura consistente en pista, calles de rodaje, ayudas visuales y plataformas,
por lo que resulta ilegal que la COFECE, los considere un insumo y/o mercado.
Inclusive, dicha ley, en el artículo
559, impone
multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a
cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo
permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos.
Ley de Aeropuertos y su
Reglamento
Estos ordenamientos,
entienden por aeródromo civil de servicio público, aquél que
cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho
de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo
regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no
comercial. Y en el que la SCT, tiene la atribución de establecer las reglas de
tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje
y despegue. Igualmente, conisderan como servicios aeroportuarios, los que le
corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de
acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, que incluyen, entre otros,
los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas
visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores
mecánicos.
Ley Federal de Competencia Económica
En virtud
de lo anterior, la COFECE, violenta, entre otros, el artículo 6º de su propia
Ley, que reconoce que no constituyen
monopolios las funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva en las áreas
estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como es el caso de la vía general de comunicación denominada espacio
aéreo y todo lo relativo a ella, así como, al artículo 12º que refiere que la Comisión tiene,
entre otras, únicamente la atribución de emitir opinión
cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o
por conducto de la Secretaría, de alguna de las Cámaras del Congreso de la
Unión o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos, otorgamiento de licencias,
concesiones, permisos y análogos en lo tocante a
los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, sin que dichas opiniones tengan efectos
vinculantes, tal y como debe suceder, en el caso del
permiso administrativo de despegue y aterrizaje (SLOT).
*
Comentarios
Publicar un comentario