COFECE, SIN DESPEGUE NI ATERRIZAJE (SLOT)



COFECE, SIN DESPEGUE NI ATERRIZAJE (SLOT)
Lic. Pablo Casas Lias

La Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), informó que determinó presentar una controversia constitucional, contra las reformas al Reglamento de la Ley de Aeropuertos y las Bases Generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue en aeropuertos en condiciones de saturación, emitidos por el Ejecutivo Federal y por el Director General de Aeronáutica Civil, por ser contrarios a las medidas que dictó, al considerar que los servicios de aterrizaje, despegue, uso y control de plataformas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, son un “insumo esencial”.

En un mamotreto de aproximadamente dos mil hojas inútiles, la COFECE, en un afán protagónico, revuelve y mezcla diversos conceptos como : insumo(s), mercado(s) y servicio(s), al grado de considerarlos sinónimos. Lo que aunado a un desapego total de su normatividad y competencia, la aleja del objeto para el que fue creada.

Al respecto, cabe hacer la siguiente precisión  del caos conceptual manejado por la COFECE:

Insumo(s)

Es el conjunto de elementos que toman parte en la producción de otros bienes; no se consumen directamente.

En el caso en particular, la COFECE, consideró como insumo esencial: la infraestructura consistente en las pistas, calles de rodaje, ayudas visuales y plataformas del aeropuerto.

Mercado(s)

Conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del poder público, que afectan a un determinado sector de bienes en base a la oferta y demanda. Hay una subdivisión: “mercado relevante”, que incluye todos los productos y firmas, entre los que existe una competencia cercana.

Para la COFECE, el mercado analizado, consiste en los servicios aeroportuarios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas, provistos mediante la pista, calles de rodaje, las ayudas visuales y plataformas del aeropuerto.

Servicio(s)

Los artículos 54 y 55 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, señalan que: el concesionario o permisionario, es responsable de que el aeródromo cuente con los servicios aeroportuarios, requeridos de acuerdo con su clasificación y categoría. Por  lo que, por disposición de ley, se considera al aterrizaje y despegue, uso de pistas, calles de rodaje y ayudas visuales, como servicios aeroportuarios.
Para la COFECE, son insumos y mercado relevante.

Independientemente de lo anterior, la COFECE, ilegalmente, considera por separado  los despegues y aterrizajes,  de la infraestructura dispuesta para tal efecto por el aeropuerto, como son las pistas, calles de rodaje y ayudas visuales, cuando que dichos elementos, en términos de la normatividad nacional e internacional, son lo mismo, partiendo de la siguiete definición:

“Los aterrizajes y despegues (SLOT´S), consisten en el permiso otorgado por el administrador aeroportuario a un transportista u operador aéreo, para la organización y planeación de una operación programada, que le permite utilizar y operar, de forma privilegiada, toda la infraestructura aeroportuaria necesaria, es decir, los servicios aeroportuarios consistentes en despegues o aterrizajes, uso de pistas, calles de rodaje y ayudas visuales, en un aeropuerto determinado nivel 3, en un horario y fecha específicos de manera permanente.

Derivado de tal confusión conceptual y legal, la COFECE, ilegalmente determinó:

“PRIMERO. Se determina la falta de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante que corresponde al de los servicios aeroportuarios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas provisto mediante la pista, calles de rodaje, las ayudas visuales y plataformas del Aeropuerto Internacional Benito Juárez de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Se determina la existencia de un insumo esencial, controlado por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., que genera efectos anticompetitivos y afecta a todas las operaciones del servicio público de transporte aéreo nacional regular de pasajeros y del servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros que se realizan en el Aeropuerto Internacional Benito Juárez de la Ciudad de México.”
Normatividad violada
Ley de Vías Generales de Comunicación
El artículo 2º de la Ley de Vías Generales de Comunicación, establece como parte integrante de una vía general de comunicación, a los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, es decir, la infraestructura consistente en pista, calles de rodaje, ayudas visuales y plataformas, por lo que resulta ilegal que la COFECE, los considere un insumo y/o mercado.
Inclusive, dicha ley, en el artículo 559, impone multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos.
Ley de Aeropuertos y su Reglamento
Estos ordenamientos, entienden por aeródromo civil de servicio público, aquél que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial. Y en el que la SCT, tiene la atribución de establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue. Igualmente, conisderan como servicios aeroportuarios, los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, que incluyen, entre otros, los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos.
Ley Federal de Competencia Económica
En virtud de lo anterior, la COFECE, violenta, entre otros, el artículo 6º de su propia Ley, que reconoce que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es el caso de la vía general de comunicación denominada espacio aéreo y todo lo relativo a ella, así como, al artículo 12º que refiere que la Comisión tiene, entre otras, únicamente la atribución de emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos, otorgamiento de licencias,
concesiones, permisos y análogos en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, sin que dichas opiniones tengan efectos vinculantes, tal y como debe suceder, en el caso del permiso administrativo de despegue y aterrizaje (SLOT).

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